LOS DELEGADOS FIDUCIARIOS NO ESTÁN FACULTADOS POR DISPOSICIÓN LEGAL PARA DELEGAR SUS FUNCIONES FIDUCIARIAS.
Por Maestro FRANCISCO FELIPE ESTRADA MAGALLON
Delegado Fiduciario de Sejurefid SA SOFOM ENR
Mucho se ha discutido entre los diversos departamentos fiduciarios en especial de las Instituciones de Crédito si un Delegado Fiduciario puede delegar sus facultades incluyendo la de ejecución de los fideicomisos.
La mayoría de los departamentos fiduciarios de las Instituciones de Crédito en nuestro país, se han mostrado partidarios en que, para intervenciones administrativas, aceptaciones de fideicomiso y ejecuciones de los mismos, pueden en su nombre y representación comparecer Apoderados Especiales debidamente instruidos para tales fines y con ello resuelven el cúmulo de trabajo que se les presenta, siendo más cómoda su actividad.
Tal criterio de ninguna manera podremos compartirlo porque es evidente que contraviene las disposiciones legales que a continuación se mencionan.
En efecto, el artículo 80 de la Ley de Instituciones de Crédito establece en forma textual, lo siguiente:
“Artículo 80.- Las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 46 de esta Ley, las Instituciones desempeñarán su cometido y ejercitarán sus facultades por medio de sus Delegados Fiduciarios”.
Por su parte el artículo 46 en su Fracción XV, de la misma ley en comento, establece lo siguiente:
“Artículo 46.- Las Instituciones de Crédito solo podrán realizar las operaciones siguientes:
…
XV.- Practicar las operaciones de Fideicomiso a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y llevar a cabo mandatos y comisiones:”
De los artículos antes transcritos, podemos señalar que el legislador estableció como único funcionario para realizar las operaciones fiduciarias al Delegado Fiduciario y no se contempla posibilidad alguna de que fuere otro como podría ser el caso de un Apoderado, ya que de ser así en todo caso la Ley señalaría que se ejercitara las facultades por medio de sus Delegados Fiduciarios o sus Representantes legales lo que no ocurre, debido a que la Ley es clara al establecer como único autorizado para llevar a cabo las operaciones fiduciarias al Delegado Fiduciario.
Aún más, no existe disposición legal alguna que establezca que el Delegado Fiduciario forme parte del personal de la Institución Fiduciaria, pudiendo ser persona que no labore para la Institución y en todo caso, se considerará al Servicio del patrimonio fideicomitido tal como lo establece el artículo 82 de la Ley de Instituciones de Crédito el cual señala lo siguiente:
“Artículo 82.- El personal que las Instituciones de Crédito utilicen directa y exclusivamente para la realización del fideicomiso, no formarán parte del personal de la Institución, sino que, según los casos se considerará al servicio del patrimonio dado en fideicomiso. Sin embargo, cualquier derecho que asistan a esas personas conforme a la Ley, lo ejercitarán contra la Institución de Crédito, la que, en su caso, hará cumplir con la resolución que la autoridad competente dicte afectará, en la medida que sea necesaria, los bienes materia del fideicomiso”.
Si el Delegado Fiduciario es el único autorizado por la Ley para representar a la Institución Fiduciaria en las operaciones de fideicomiso, las facultades de este son tan amplias como se requieran para cumplir con el fin lícito encomendado en los términos del artículo 381 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que, en todo caso, resulta inoficioso enumerar sus facultades.
Al respecto señalan MIGUEL ACOSTA ROMERO y PABLO ROBERTO ALMAZÁN ALANIZ,[1]:
“Los Delegados Fiduciarios obligan a la institución con su firma; su cometido es personalísimo y no pueden delegar sus funciones de mando, de decisión, o de las que fueren discrecionales, por lo que estas funciones deberán ser realizadas por ellos personalmente.”.
Al efecto, conviene señalar lo establecido en la Circular 547 de la entonces Comisión Nacional Bancaria de fecha 16 de noviembre de 1966, invocada por los autores referidos:
“Los actos mediante los que se tomen resoluciones de carácter discrecional, indelegables que implican voluntad de mando o decisión deberán ser realizados por los delegados fiduciarios, las funciones secundarias o auxiliares que no tienen tales características, sino simplemente se reducen a formalidades o trámites, podrán ser desempeñadas por dependientes.”.
Concluyendo los mencionados autores:
“a.- Que las facultades de un delegado fiduciario se limitan a representar la institución de crédito en la realización de fideicomisos, mandatos y comisiones, únicamente en los términos de los estatutos sociales y/o de su nombramiento.
b.- Que los supuestos “apoderados”, no tienen facultades suficientes para realizar operaciones de fideicomisos, mandatos o comisiones, las que deben ejecutarse directamente a través del delegado fiduciario que, como se ha comentado, debe ser designado por el director general, consejo de administración o consejo directivo, según sea el caso; por lo que a futuro, es conveniente se subsane esta situación que con cierta frecuencia se practica, y que, aunque en forma remota, pudiera acarrear perjuicio a la institución Fiduciaria.
Existe una Circular antigua de la Comisión Nacional Bancaria, la No. 274 del 26 de junio de 1944, cuando se encontraba vigente la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares de 1941, la cual comunicó a las instituciones y departamentos fiduciarios, que tan pronto como se nombre a los delegados fiduciarios se diera aviso a la Comisión para que resuelva si ejercita o no el derecho de veto que la ley le concede y que, a fin de contar con todos los elementos de información necesarios para fundar la resolución, debe enviarse con la notificación los siguientes datos respecto a la persona designada:
- Su nacionalidad, con indicación de si es mexicana por nacimiento o por naturalización.
- Su edad.
- Si es bien conocido y reputado en los círculos financieros y si tiene experiencia su aptitud necesaria para la administración de empresas y negocios de cualquier clase, con las explicaciones necesarias sobre los antecedentes del interesado.
- Sus ingresos aproximados y si puede considerarse que tiene la independencia económica necesaria para la mayor garantía del eficaz cumplimiento de las comisiones que se le confieran.
- Todos los demás datos complementarios y referencias que pueden servir para integrar la información requerida.
Por otra parte, resulta interesante lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la representación del Delegado Fiduciario ante la Institución Fiduciaria:
Registro digital: 172762
Instancia: Primera Sala
Novena Época
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 12/2007
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXV, abril de 2007, página 95
Tipo: Jurisprudencia
FIDUCIARIA. ES LA ÚNICA LEGITIMADA PARA ACUDIR A JUICIO, A TRAVÉS DE SUS DELEGADOS, CUANDO EL PATRIMONIO FIDEICOMITIDO ESTÁ COMPROMETIDO EN UN ASUNTO LITIGIOSO.
Del artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y los diversos 46, fracción XV, 80 y 82 de la Ley de Instituciones de Crédito, se advierte que: a) las instituciones de crédito pueden realizar las operaciones de fideicomiso a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; b) la fiduciaria se obliga a cumplir con los fines del fideicomiso de conformidad con el acto constitutivo; c) para la consecución de dichos fines, la institución fiduciaria cuenta con todos los derechos y acciones requeridos para ello; d) en la práctica de las operaciones de fideicomiso, las instituciones desempañan su cometido (cumplir con los fines del fideicomiso) y ejercitan sus facultades (todos los derechos y acciones requeridos para cumplir con los fines del fideicomiso) por medio de sus delegados fiduciarios. Así, de una interpretación armónica, lógica y sistemática de lo anterior, se concluye que si los bienes fideicomitidos -sin los cuales no puede llevarse a cabo el cometido buscado-, se encuentran comprometidos en juicio, es indudable que la fiduciaria, a través de sus delegados fiduciarios, es la única legitimada para comparecer a juicio, toda vez que es la titular de todos los derechos y acciones requeridos para hacer frente al asunto litigioso, sin que obste que, de permitirlo el acto constitutivo del fideicomiso, los delegados fiduciarios pueden otorgar los poderes correspondientes a quienes acudan a juicio a defender el patrimonio fideicomitido.
Contradicción de tesis 128/2006-PS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Joaquín Cisneros Sánchez.
Tesis de jurisprudencia 12/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de enero de dos mil siete.
De lo anterior podemos concluir que el Delegado Fiduciario es el único facultado por disposición de la Ley para representar a la Institución Fiduciaria en las operaciones de fideicomiso que celebra incluyendo las ejecuciones de fideicomiso.
Si el Delegado Fiduciario por comodidad o simplificación administrativa, delega sus facultades, es evidente que está incurriendo en responsabilidad y los actos que lleve a cabo su representante o apoderado, podrán ser declarados ineficaces o nulos.
Además de lo anterior existen casos en la práctica, donde el Delegado Fiduciario puede incurrir en grave responsabilidad y hasta habrá necesidad de cubrir los daños y perjuicios que se ocasionan cuando en los fideicomisos de garantía se da poder al fideicomisario o persona que indica este para que ejecute el fideicomiso de garantía, situación que queda en total desventaja al fideicomitente porque lo está ejecutando parte interesada en afectar su patrimonio y así se pierde el espíritu legal contenido en el artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito el cual establece en forma clara que la fiduciaria deberá obrar siempre como “buen padre de familia”.
Por lo tanto reiteramos que el nombramiento de Delegado Fiduciario es personalísimo y no se puede delegar ni aún cuando en el acto de nombramiento se faculte para ello, porque ello, contraría las disposiciones legales antes anotadas y la naturaleza jurídica del fideicomiso, en donde es claro que el Legislador ha adoptado el sistema que no cualquier persona física o moral puede ser Fiduciaria y a ésta, no cualquier funcionario la puede representar sino que únicamente será el Delegado Fiduciario quien como dije anteriormente, tendrá todos los derechos y obligaciones que se destaquen en los fines del Fideicomiso.
Lo anterior no implica el caso de necesidad de designar algún apoderado para la defensa o trámites administrativos del patrimonio fideicomitido, según se señaló en el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación antes invocado.
Nota del autor: Las opiniones y comentarios realizados en esta presentación son para fines ilustrativos y académicos, tomadas de fuentes de investigación, y no representa un dictamen legal.